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Resumen Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo para los autónomos

Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19.

 

Artículo 1. Prórroga de vigencia de las medidas de flexibilización del empleo agrario previstas en el Real Decreto-ley 13/2020 de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario.

1. Quedan prorrogadas las medidas extraordinarias de flexibilización del empleo, de carácter social y laboral, previstas en los artículos 1 a 5 y disposiciones adicionales primera y segunda del Real Decreto-ley 13/2020, de 7 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en materia de empleo agrario, hasta el 30 de septiembre de 2020.

2. Las empresas y empleadores deberán comunicar a los servicios públicos de empleo autonómicos, en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su concertación, las contrataciones cuya vigencia se acuerde prorrogar, indicando la nueva fecha de finalización.

Artículo 3. Fraccionamiento y aplazamiento de deudas en los servicios de comunicaciones electrónicas.

1. Los operadores de comunicaciones electrónicas deberán conceder a sus abonados, previa solicitud de estos, un fraccionamiento y, en consecuencia, aplazamiento de la deuda correspondiente a las facturas presentadas al cobro desde la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y sus prórrogas, y, en todo caso, hasta el 30 de junio de 2020, ambos inclusive.

Condiciones del fraccionamiento y aplazamiento:

a) El fraccionamiento será lineal a lo largo de los meses aplazados.

b) El plazo para realizar los pagos fraccionados será de seis meses, salvo que el abonado haya acordado libremente con el operador un plazo diferente, ya sea superior o inferior.

c) No se devengarán intereses de demora ni se exigirán garantías para el fraccionamiento y aplazamiento.

2. La aceptación de la solicitud del fraccionamiento y aplazamiento de la deuda determinará la suspensión del derecho de los abonados a la conservación de los números que les hayan sido asignados en caso de cambio del operador que preste el servicio, hasta el momento en el que el abonado esté al corriente de la deuda aplazada o, en todo caso, durante el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Aquellos abonados que no soliciten o que no acepten el fraccionamiento y aplazamiento de la deuda en los términos indicados en el apartado anterior, tendrán suspendido el derecho de conservación de numeración por cambio de operador hasta que el abonado salde la deuda contraída con el operador y, en todo caso, por un período de tres meses a contar desde el día en que finalice la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y sus prórrogas.

3. No obstante lo anterior, los abonados no tendrán suspendido su derecho a la conservación de los números asignados en caso de cambio del operador cuando comuniquen al operador su disconformidad con la factura y, en ausencia de respuesta satisfactoria, hayan interpuesto la correspondiente reclamación ante un organismo oficial.

A estos efectos, el operador deberá resolver la reclamación que le presente el abonado en un plazo máximo de una semana. Esta resolución o la ausencia de la misma en ese plazo máximo, legitimará al abonado para acudir ante los organismos oficiales que tramiten reclamaciones de usuarios finales.

Artículo 7. Disposiciones generales sobre las moratorias convencionales suscritas al amparo de un Acuerdo marco sectorial.

Flexibilización de las condiciones de acceso a moratorias convencionales (la pactada entre las partes y acogida a lo previsto en los Acuerdos sectoriales suscritos entre las entidades prestamistas, a través de sus asociaciones representativas) y ampliación de los posibles beneficiarios previstos para las moratorias legales (aquella prevista en las leyes, como las establecidas para situaciones de vulnerabilidad, tanto hipotecaria como no hipotecaria, durante el Estado de Alarma. A los efectos de este artículo, se entenderá por moratoria legal la regulada en los artículos 13.3, 14 y 15 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, así como en los artículos 24.2 y 25 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19.).

1. Las moratorias convencionales suscritas entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrán tener por objeto toda clase de préstamos, créditos y arrendamientos financieros.

2. La moratoria convencional suscrita entre el deudor y su entidad financiera al amparo de un Acuerdo marco sectorial podrá acordar, sin perjuicio del devengo de los intereses pactados en el contrato de préstamo inicial, que el importe de lo aplazado se abone mediante:

a) La redistribución de las cuotas sin modificación del plazo de vencimiento, o

b) La ampliación del plazo de vencimiento en un número de meses equivalente a la duración de la moratoria.

El deudor y la entidad financiera podrán acordar la prórroga, con las mismas condiciones y prima pactadas inicialmente del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que se hubiera contratado, con el préstamo que se nova por el mismo periodo tiempo en el que se amplíe el vencimiento de este, con el consiguiente adeudo de la prima. A estos efectos se entenderá por seguro de protección de pagos aquel que cubre la contingencia de desempleo o la incapacidad temporal del deudor asegurado, y por seguro de amortización aquel que cubre al deudor ante las contingencias de fallecimiento o invalidez sobre la totalidad o parte del capital del préstamo.

3. Las moratorias a que se refiere el apartado anterior no podrán en ningún caso:

a) Modificar el tipo de interés pactado.

b) Cobrar gastos o comisiones excepto que se trate de un préstamo sin interés, y el efecto del gasto o comisión no suponga un aumento de la Tasa Anual Equivalente (TAE) acordada en el contrato inicial, o bien se trate de la prima de la prórroga del contrato de seguro señalado en el apartado anterior.

c) Comercializarse junto con cualquier otro producto vinculado o combinado.

d) Establecer otras garantías adicionales, personales o reales, que no constasen en el contrato original.

6. Antes de la formalización de la moratoria a que se refiere este precepto, la entidad financiera deberá entregar al deudor junto con la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional información simplificada sobre las condiciones del préstamo que, al menos, deberá incluir:

a) Las consecuencias jurídicas y económicas del aplazamiento, con o sin ampliación de plazo, del préstamo afectado.

b) En su caso, las condiciones de la prórroga del seguro de protección de pagos o de amortización de préstamo que inicialmente se hubiera contratado con el préstamo que se nova.

7. La información simplificada y la propuesta de acuerdo para establecer la moratoria convencional a que se refiere el apartado anterior serán entregadas por la entidad financiera gratuitamente en soporte duradero al deudor por cualquier medio, incluidos los telemáticos y los servicios de banca electrónica de que disponga la entidad financiera, siempre que permitan acreditar el contenido y la entrega al deudor.

-Se incluyen los contratos de arrendamiento financiero (leasing) dentro del ámbito de aplicación objetivo de la moratoria no hipotecaria.

Artículo 12. Presentación de la declaración del Impuesto sobre Sociedades para los contribuyentes que se ajusten para la formulación y aprobación de las cuentas anuales del ejercicio a lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.

Se empezará a contar a partir del 1 de junio y no desde la finalización del estado de alarma, el plazo de 3 meses para formular las cuentas anuales y demás documentos legalmente obligatorios.

Se reduce de 3 a 2 meses el plazo para aprobar las cuentas anuales desde la formulación de forma que todas deberán tener las cuentas aprobadas dentro de los 10 primeros meses del ejercicio.

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